Sr/a Diputadx Nacional
Honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina
S / D
Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. en función del trámite de tratamiento del DNU 70/2023, en particular en relación con los aspectos de su impacto en materia de libertad de expresión y derecho a la información.
Como ha sido expuesto en diversas resoluciones judiciales, el DNU ha sido tachado de incumplir con pautas constitucionales y jurisprudenciales de conformidad a las doctrinas “Verrochi” y “Consumidores Argentinos” de la CSJN. Sin perjuicio de ello, en materia de comunicación social está en condiciones de desembocar en la afectación de derechos fundamentales de la ciudadanía argentina en general y con especificidad en los trabajadores de la comunicación y la información.
Además, por las razones que se expondrán, importa el desconocimiento de estándares internacionales e interamericanos de libertad de expresión cobijados por instrumentos y órganos de los sistemas de protección a los derechos humanos como la Convención Americana sobre DDHH, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Diversidad Cultural, entre los primeros, y la Comisión y la Corte IDH entre los segundos.
En este contexto, y en lo que hace específicamente a temas de comunicación, destacamos que el DNU 70/2023 en su artículo 48° establece la transformación en sociedades anónimas de todas aquellas sociedades del estado que por la ley 20.705 no admiten capital privado, privatizaciones o participación parcial. Con esta modificación, todas ellas serían susceptibles de venta por acciones. Esto incluye a los medios públicos, como RTA SE (Televisión Pública y Radio Nacional) y a la agencia nacional de noticias Telam. La derogación de la ley 20.705, que había sido sancionada en 1974 para regular el funcionamiento de las sociedades estatales, ha permitido el dictado de las intervenciones de todos los medios públicos nacionales, en clara violación a la ley 26522 en el caso de RTA SE eliminando los controles parlamentarios que esa norma prevé.
Asimismo, modifica aspectos centrales de las normativas de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley 26.522 – LSCA) y de Telecomunicaciones (Ley 27.078 – Argentina Digital) en cinco de sus 366 artículos (326 al 330), aunque incorpora otras medidas. En primer lugar, introduce cambios en el artículo 45 de la LSCA, referido a la multiplicidad de licencias para prestar este tipo de servicios.
Allí donde la ley original establecía límites a nivel nacional (1 licencia para satélite, 10 para servicios abiertos, 24 para cable); local (3 licencias) y de mercado (ningún prestador podía superar el 35%) y que luego el DNU 267/15 de Mauricio Macri relajó sólo a nacional y local, este decreto termina de desregular eliminando todo límite nacional. Sólo sostiene la restricción local y la aumenta a 4 licencias. En particular, para las licencias de radio y TV abiertas a nivel nacional, allí donde Menem las había llevado de 4 a 24 (Decreto 1005/99), la LSCA las había reducido a 10 (2009) y el DNU 267/15 vuelto a elevar a 15 (2015), el nuevo decreto elimina cualquier límite. Es decir, queda habilitada la concentración mediática infinita, tanto a nivel nacional como de mercado.
La TV por cable, en tanto y como ya lo había establecido el DNU 267/15, queda exceptuada de cualquier obligación en términos de servicios audiovisuales. Esto incluye las cuestiones relativas al ordenamiento de la grilla de señales, la obligación de brindar acceso a su grilla a señales producidas por terceros (“must carry”), la obligación de contar con señales locales y las cuotas de programación de producción local, informativa, cultural e infantil, entre otras. Mediante la modificación del artículo 10 de Argentina Digital, el Decreto 70 ratifica que a los servicios por suscripción no les resultan aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522.
Respecto de los gravámenes que alcanzan a estos servicios, ¿implica que ahora al cable le corresponden aquellos que establece la Ley Argentina Digital en lugar de la audiovisual? Entre las disposiciones transitorias del DNU 267/15, el artículo 21 estableció que los gravámenes de los servicios por radiodifusión por suscripción seguían siendo exclusivamente alcanzados por la ley audiovisual en este aspecto, hasta tanto se sancionara una nueva “ley convergente”. El DNU 70 suma ahora a los servicios de TV por suscripción por vía satelital a esa regulación TIC. Puede inferirse que la disposición transitoria del 267 –que cumple 8 años– sigue vigente y que estos servicios también estarán sujetos al régimen de gravámenes de la ley audiovisual exclusivamente.
Del mismo modo, el Decreto NU 70 desregula los servicios satelitales considerándolos como cualquier servicio TIC: “La provisión de facilidades de los sistemas satelitales de comunicaciones será libre. Se requerirá a los titulares de tales sistemas el correspondiente registro para su operación, al solo efecto de coordinar el uso de las frecuencias radioeléctricas y evitar interferencias sobre otros sistemas”.
Esta medida, en simultáneo con la eliminación del artículo 46 de la LSCA, habilita a que DirecTV y Claro brinden servicios de TV por suscripción así como internet satelital, a la vez que abre las puertas a Starlink.
La desregulación elige, entonces, obviar la asimetría entre un prestador satelital con alcance sobre todo el territorio nacional y un licenciatario con área de cobertura limitada por un transmisor radioeléctrico.
Por otra parte, el artículo 11 del Decreto deroga la ley 26.736 que declaraba de interés público la fabricación, comercialización y distribución de pasta de celulosa y papel para diarios, en un guiño directo a los grupos Clarín y La Nación, con quienes el Estado comparte el paquete accionario de Papel Prensa.
Al igual que ocurre con todo el resto de las normas que se pretenden modificar a través del DNU 70/2023, el Poder Legislativo, a quien le corresponde constitucionalmente la deliberación y sanción de las leyes, ha quedado anulado, a la vez que interpelado para dar respuesta. El Sistema Interamericano tiene dicho que la regulación de la radiodifusión, así como toda regulación ligada al ejercicio de derechos previstos en la Convención Americana, requiere del dictado de una ley formal, entendiendo que “la ley en el Estado democrático no es simplemente un mandato de la autoridad revestido de ciertos necesarios elementos formales. Implica un contenido y está dirigida a una finalidad. (…) En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 6/1986).
Como es sabido, el tratamiento de los DNU no permite su discusión punto por punto y su modificación, sino que la ley 26122 solo prevé su ratificación o rechazo in totum, desconociendo así el principio del debate parlamentario.
De manera complementaria, el artículo 97 declara que los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y servicios satelitales serán considerados “servicios esenciales en sentido estricto”, lo cual limita el derecho a huelga de los trabajadores de estas industrias y establece que los conflictos colectivos no podrán afectar más de un 50% de la prestación efectiva del servicio, sin pasar por los mecanismos legales específicos.
La medida contrasta con el fallo conocido hace menos de un mes por el cual el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 8 declaró la nulidad del DNU 690/2020 (publicado el 22 de agosto de 2020), por el cual el entonces presidente Alberto Fernández había dispuesto, en plena pandemia, la declaración de las telecomunicaciones como servicio público.
En la sentencia, la jueza Cecilia De Negre, hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad presentado por la empresa Telecom y considero que “al disponer que la actividad prestada sea sustraída del sector privado, se limitan derechos fundamentales, que sólo puede ser dispuesta mediante la sanción de una ley; ya que tiene una naturaleza expropiatoria de derechos adquiridos protegidos por la garantía del art. 17 de la C.N.; es que la declaración de una actividad económica como servicio público, implica someterla a un régimen especial de sujeción jurídica, que exige el dictado de una ley formal emitida por el Congreso; técnica conocida como publicatio”. Además, sostuvo que el Ejecutivo no logró acreditar las circunstancias excepcionales que lo habilitaran a dictar un DNU, cuyos efectos se extenderían más allá de la pandemia.
Por cierto, también desconocería su ratificación lo resuelto recientemente sobre el capítulo IV del DNU 70/23 por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Uno de los elementos principales de un marco regulatorio democrático es que permita el desarrollo de los tres sectores de la comunicación: el privado-comercial, el gestionado por la sociedad civil sin fin de lucro y el sector público, que incluye al Estado nacional, a los provinciales, municipales, universidades, entre otros. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) argumentó que “la pluralidad de medios o informativa constituye una efectiva garantía de la libertad de expresión, existiendo un deber del Estado de proteger y garantizar este supuesto, […] por medio de propender por el equilibrio en la participación, al permitir que los medios estén abiertos a todos sin discriminación, puesto que se busca que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos” (1). Este principio ordenó la laboriosa democratización de las normas legales en los sectores audiovisual y de telecomunicaciones en la Argentina, en conformidad con los estándares de la CIDH. Este marco regulatorio fue obstaculizado de manera sistemática por los actores más poderosos del sector empresarial, pero fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 2013. El presidente Milei está desmontando ese principio, orientado por el dogma de que sólo el mercado merece sobrevivir, y al mismo tiempo está desarmando la arquitectura institucional de gestión de la comunicación para hacerla más presidencialista, reduciendo la participación de las otras fuerzas políticas y de la sociedad civil. A este respecto, cabe recordar la Observación General N° 34 del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU), en donde se establece que “El Estado no debe ejercer un control monopolístico sobre los medios de comunicación, sino que ha de promover la pluralidad de estos”. También, “debería adoptar medidas adecuadas para impedir un excesivo predominio o concentración de los medios de comunicación por grupos mediáticos bajo control privado, en situaciones monopolísticas que pueden menoscabar la diversidad de fuentes y opiniones” (2).
Sin embargo, y en clara oposición a estos estándares:
El proyecto de convertir las sociedades del Estado en sociedades anónimas y de privatizar los medios estatales/públicos implicaría la posibilidad del cierre de los únicos medios de comunicación con emisoras con funcionamiento autónomo y corresponsalías en todas las provincias argentinas (como Radio Nacional y la Agencia Télam), la clausura de programación cultural e infantil audiovisual sin fines de lucro ni publicidad comercial (canales Encuentro y PakaPaka), entre otras afectaciones al acceso a la información y la diversidad cultural (3).
El sistema de medios públicos (Radio y Televisión Argentina SE, la agencia de noticias Télam SE y otras plataformas de contenidos como Contenidos Públicos SE) fue intervenido por el poder ejecutivo. Esta decisión significa que quedan bajo la órbita del presidente de la Nación y anula las facultades del participación y control de gestión por parte del Congreso de la Nación, por la eliminación de las de las minorías parlamentarias y de representación social del Directorio de RTA, así como el Consejo Honorario de Control de Gestión que prevé la ley 26522 para RTA. Por su propia definición se pierde todo atisbo de independencia de los medios estatales que la ley establecía y que eran perfectamente compatibles con los extremos reclamados en el Informe 2009 de la CIDH de “Radiodifusión Libre e Incluyente” (4) (5).
El Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/23 eliminó los límites a la concentración de la propiedad de medios audiovisuales a nivel nacional (que estaban fijados por la ley 26.522) habilitando niveles de concentración mediática que son incompatibles con los estándares de libertad de expresión de la CIDH (6).
Por las razones expuestas entendemos que la ratificación del DNU 70/23 importa un grave retroceso en materia de derechos humanos y perdida de garantías de índole constitucional por lo que debe ser rechazado en el trámite sometido a Vtra. Consideración.
Saludamos a Uds. con la consideración más distinguida,
Zuliana Lainez – Vice Presidenta FIP
Carla Gaudensi – Secretaria General FATPREN
(1) Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela. Sentencia de 22 de junio de 2015.
(2) Organización de las Naciones Unidas (2011). Observación General N° 34 Comité de Derechos Humanos.
(3) El texto aprobado en diputados, de acuerdo a la última versión del dictamen de mayoría conocido difundida en medios periodísticos, señala: “[…] toda vez que la causa fundamental de la situación de emergencia ya descripta es sustancialmente fiscal, su solución conllevará la superación de la crisis que aqueja al país. Que para ello es necesario modificar el status jurídico de las empresas públicas, reconvirtiéndolas en Sociedades Anónimas, acordes al régimen de la Ley General de Sociedades. Que este cambio tendrá el extraordinario beneficio de mejorar la transparencia y el gobierno corporativo de esas empresas […] Que con este cambio desaparecerán las figuras jurídicas de las Sociedades del Estado […] las Empresas del Estado […] y las Sociedades de Economía”. Y en el anexo, en la lista Empresas públicas sujetas a privatización aparecen Radio y Televisión Argentina S.E y Télam S.E.
(4) Decreto 1117/24: “[…] a los fines de una mayor eficiencia en el funcionamiento del sector público, resulta necesario efectuar una profunda reorganización de las empresas públicas. Que, en tal sentido, […] se derogó la Ley N° 20.705 y se dispuso la transformación de las Sociedades o Empresas con participación del Estado en Sociedades Anónimas […] Que, en virtud de ello, a los efectos de llevar a cabo dicha transformación, resulta menester disponer la intervención de las mencionadas sociedades con el fin de definir su conducción y contribuir a optimizar la eficacia y eficiencia de las acciones que cumplen”. Y así dispone “la intervención de EDUC.AR SOCIEDAD DEL ESTADO, de TÉLAM SOCIEDAD DEL ESTADO, de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y de CONTENIDOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO por el plazo de UN (1) año. Dicho período podrá ser prorrogado por única vez por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.”
(5) Para asegurar la autonomía de los medios públicos se debería establecer por ley la independencia de su línea editorial o informativa80. Asimismo, no obstante cada uno de los Estados puede definir el diseño institucional más adecuado, es importante que todos los medios de radiodifusión gestionados por el Estado estén supervisados por una autoridad independiente, cuyos integrantes sean elegidos mediante un procedimiento transparente y competitivo en función de la idoneidad profesional y éticas. La legislación debería contemplar un régimen severo de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés. Los Estados deberían contemplar también requisitos y procedimientos de designación y remoción objetivos y transparentes para los directivos de cada uno de los medios de públicos de comunicación que no deberían ser de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo Nacional. Con la siguiente cita “En cuanto a la integración del directorio de los medios de comunicación públicos, es relevante lo recomendado por el Consejo Europeo, en cuanto a que, las “reglas que gobiernan el status de los cuerpos directivos de las emisoras públicas, especialmente en cuanto a la designación de sus miembros, deben ser definidas de manera tal que se evite cualquier riesgo de intervención política o de otra naturaleza” (Consejo Europeo, Recomendación Nº R (96) 10, sobre la garantía de independencia de las organizaciones que prestan servicio de radiodifusión pública”. Estándares de libertad de expresión para una radiodifusión libre e incluyente / Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (Informe Anual 2009. (OEA documentos oficiales ; OEA Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.)(; OEA Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.) ISBN 978-0-82705486-8
(6) DNU 70/2023: “[…] resulta menester otorgarle al sistema de comunicaciones mayor libertad para su desarrollo. […] para ello es imprescindible introducir reformas a la Ley de Medios de Comunicación Audiovisual N° 26.522 y sus modificatorias, suprimiendo las restricciones a la multiplicidad de licencias en el orden nacional”. Así se hace en el art. 326: “Sustitúyese el artículo 45 de la Ley Nº 26.522, modificado por el Decreto 267 del 29 de diciembre de 2015, por el siguiente: “Multiplicidad de Licencias. A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local las personas humanas o jurídicas podrán ser titulares o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, con sujeción a los siguientes límites, en el orden local: a) UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM); b) UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o hasta DOS (2) licencias cuando existan más de OCHO (8) licencias en el área primaria de servicio; c) UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta. En ningún caso la suma total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario podrá exceder la cantidad de CUATRO (4) licencias.” A continuación se deroga el art. 46 de la Ley Nº 26.522.